Opinión

OPINIÓN: “Registro de Entidades Religiosas, calificación y cambios de obligado cumplimiento”

El pasado 1 de noviembre entró en
vigor el Real Decreto 594/2015, de 3 de
julio, por el que se regula el Registro de Entidades Religiosas (RER) del
Ministerio de Justicia (MJ), un registro que nació en 1981 al amparo del
artículo quinto de la Ley Orgánica de Libertad Religiosa y del Real Decreto
142/1981, de 9 de enero, sobre organización y funcionamiento del RER. Después
de casi 35 años, la regulación actual ha quedado superada y no responde
adecuadamente a las necesidades actuales. El RER se ubica en la Dirección
General de Cooperación Jurídica Internacional y Relaciones con las Confesiones,
y en él se inscriben las entidades religiosas que quieran obtener personalidad
jurídica civil; su gestión corresponde a la Subdirección General de Relaciones
con las Confesiones.

Con
respecto a las hermandades y cofradías, ha de tenerse en cuenta que es de vital
importancia la inscripción de las mismas en el citado registro. Tanto es así
que se convierte en condición sine qua non para poder
adquirir personalidad jurídica y, de esta manera, poder
actuar
en el tráfico jurídico realizando actos y negocios jurídicos (comprar, vender,
arrendar, etc.), personarse ante los Tribunales, etc.

Como
registro público, nos consta que hay muchas hermandades que se encuentran
inscritas en el citado organismo pero, no es menos cierto, que existe un número
de ellas que no realizaron nunca este trámite porque, quizás, hasta la fecha
nunca necesitaron de acreditar su inscripción, ni aportar el número de
registro. Pero, con la entrada en vigor del meritado real decreto, la inclusión
en el RER se convierte en obligatoria. Para aquellas entidades inscritas, a
través de la web del MJ, ya se puede comprobar cuál es nuevo número asignado;
para aquellas que no lo están, existe la inmediata obligación de realizarlo,
según se detalla en el procedimiento descrito en el artículo 6 del referido
Real Decreto 594/2015.

Declaración
de funcionamiento

Por
razones lógicas de espacio no vamos a transcribir la densa información que se
desgrana de la nueva normativa. No obstante, si vamos a destacar varias
cuestiones de relevancia: en primer lugar lo que viene a denominarse declaración de funcionamiento. Según el
artículo 29, cada dos años las entidades vendrán obligadas a presentar la
citada declaración que viene a manifestar ante el MJ que la entidad se mantiene
activa; se establece un plazo, hasta el próximo mes de mayo de 2016, para que
todas las inscritas, realicen esta declaración. Huelga decir que para las no
inscritas, antes que nada, se hace necesaria la gestión que conduce a su
anotación en el citado registro público. En segundo lugar, nos centramos en la
comunicación obligada de posibles cambios en los estatutos, regulado en el
artículo 12, y que se convierte en requisito inexcusable cada vez que se
realicen cambios normativos y estatutarios en la hermandad. Pero, no sólo será
necesario el trámite y autenticación por parte del Obispado; otra de las
grandes novedades es la intervención de la Conferencia Episcopal validando la
documentación que tramite el Ordinario del lugar y la posterior elevación a
público, con la intervención de un Notario que dará fe pública a la
modificación. Quiere decir que hay que hacer una escritura pública, al igual
que cuando se realice por vez primera la inscripción. Existe un convenio
firmado el pasado año entre el MJ y el Consejo del Notariado, para que el
Notario pueda encargarse de comunicar la escritura otorgada.

Inscripción
de representantes

Este
real decreto, en su artículo 14, establece la obligatoria identificación e
inscripción de los miembros electos de la junta de gobierno. En principio será
suficiente con Hermano Mayor y Secretario. Tiene tanta trascendencia este
asunto que en el hipotético caso de una operación bancaria o cualquier acto que
necesite de un Notario, si el Hermano Mayor que va a firmar no consta en el RER
o el acuerdo adoptado no figura en los estatutos registrados, el fedatario
público no podrá autorizar la firma. Al igual que en los dos casos anteriores,
la comunicación de los representante debe hacerse con la participación del
Obispado, validación de la Conferencia Episcopal y firma de escritura pública
ante Notario.

Con respecto a todas estas notificaciones y el
tránsito de datos de especial sensibilidad, hay que destacar cómo el
tratamiento y archivo electrónico de los datos contenidos en el RER se ajustará
a lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal. Los solicitantes y los titulares
de los órganos de representación
consienten la inclusión de sus datos
personales en el Registro y la comunicación derivada de la publicidad del
mismo.

Los
efectos tras la inscripción permitirá la acreditación para cualquier actuación
en el ámbito civil. Podría requerirse al representante legal de la hermandad su
inscripción en el RER para actuar como autorizado en cuentas bancarias, así
como para la apertura de nuevas cuentas; para llevar a efectos cualquier
acuerdo adoptado caso de una compraventa, actuar como arrendador o
arrendatario, contratar suministros –agua, luz, teléfono, etc.- la aceptación
de una donación o un legado, o el acometer un proyecto de inversión de
envergadura, conforme a lo dictaminado en los estatutos.

La
inscripción, como se ha dicho, otorga personalidad jurídica y habilita a la
hermandad para poder disfrutar de una serie de beneficios fiscales que pueden
aplicarse tras acogerse al Régimen Fiscal Especial de las Entidades Sin Ánimo
de Lucro.

José
Martín Pérez Jiménez

Economista- Asesor Fiscal